ESTIMADOS COLEGAS:
El día de hoy les compartimos en qué casos es cuando
procede el ISR adicional por dividendos y
lo referente
a la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que se pagan a las personas
físicas residentes en México y a los residentes en el extranjero cuando la
fuente de riqueza se ubica en el territorio nacional.
Derivado de la Reforma
Fiscal de 2014, se incorporó en los artículos 140 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) un
nuevo gravamen aplicando la tasa del 10% a los dividendos o utilidades pagados
en los siguientes casos:
a) A
personas físicas residentes en México.
b) A
residentes en el extranjero.
Para estos efectos, el artículo 140 de la Ley del
ISR establece que las personas
físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los
dividendos o utilidades
distribuidos por las personas morales residentes en México, quienes
estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o
utilidades y lo enterarán conjuntamente con el pago
provisional del periodo que corresponda. El pago realizado será
definitivo.
Por su parte, el artículo 164 de la Ley del ISR
establece que en los ingresos por
dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas por
personas morales, se considerará que
la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la
persona que los distribuya resida en el país.
Para estos efectos, se consideran dividendo o
utilidad distribuido por personas morales, entre otros, los ingresos por
dividendos o utilidades, en cuyos casos la persona moral que haga los pagos
estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley y el impuesto se enterará
conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.
Asimismo, señala que las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere este artículo deberán retener el impuesto que se
obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o
utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se
refiere este párrafo constancia en la que señale el monto del dividendo o
utilidad distribuidos y el impuesto retenido.
El impuesto pagado tendrá el carácter de
definitivo.
El artículo noveno de las disposiciones
transitorias de la Ley del ISR para 2014 menciona que el impuesto adicional establecido en la
fracción I del artículo 164 de esta ley sólo será aplicable a las utilidades
generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la
persona moral residente en México o establecimiento permanente.
Para tal efecto, la persona moral que realizará
dicha distribución estará obligado a lo siguiente:
1-.
Mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta
el 31 de diciembre de 2013.
2-.Iniciar
otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del
1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta ley.
Aclara también que, cuando las personas morales no
lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen
las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a
partir del año 2014.
Con esta disposición puede interpretarse que no libera del pago del impuesto a las
utilidades contables que la persona moral haya generado antes de
2014, en la parte que superen el saldo de la CUFIN al 31 de
diciembre de 2013, dándose un efecto de retroactividad, que violenta el
principio constitucional. Otras consideraciones que considerar:
a) El
artículo 76 de la multicitada Ley del ISR señala que los contribuyentes
tendrán, entre otras obligaciones, tratándose de personas morales que hagan los
pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales,
que:
• Efectuar
los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente
expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos
reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.
• Proporcionar a las personas a quienes les
efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale
su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos del
artículo 164 de esta ley, así como si éstos provienen de la CUFIN o si se trata
de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo
10 de la misma. Este comprobante se entregará
cuando se pague el dividendo o utilidad.
b) Para
efectos de realizar una distribución de dividendos, se deberá contar con
suficientes utilidades retenidas contables.
c) De
acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, la distribución de
utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados
por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las
arrojen.
Por último, en caso de que las utilidades sean
repartidas a otra persona moral residente en México, este impuesto no resulta
aplicable.
La tasa efectiva de ISR, con este nuevo impuesto
podría ascender al 42% para las personas físicas residentes en México sobre el
supuesto de ubicarse en los niveles de máxima causación.
Fuente:Soyconta.mx
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