eSTIMADO COLEGAS:
El día de hoy damos a conocer qué es el Impuesto Local sobre Nóminas y cómo aplica en las diversas entidades federativas.
IMPUESTO LOCAL SOBRE NÓMINAS. ¿SE PAGA DONDE SE PRESTA EL SERVICIO O DONDE SE PAGAN LOS SALARIOS?
Como
es sabido por muchos Colegas que participan en los departamentos de recursos
humanos o que están involucrados con el cálculo y administración de la nómina,
existe un Impuesto Local sobre Nóminas en varias entidades
federativas en nuestro país que grava la realización de pagos de dinero por
concepto de remuneraciones
al trabajo personal subordinado.
Existen diversos estados
tales como Aguascalientes,
Campeche, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, San Luis
Potosí, entre otros, que contemplan la retención del impuesto
por la prestación de servicios subordinados (o remuneraciones al trabajo
personal) a los contribuyentes que estén domiciliados en otros estados, o que
incluso pagan la nómina desde otro estado, pero
que realizan un trabajo dentro de su territorio por medio de sus trabajadores.
En algunos casos, cuando
las empresas
que prestan servicios administrativos o de personal se encuentran en la
CDMX de acuerdo con la legislación local, se tiene que
pagar el impuesto local sobre nóminas y a su vez pagarlo en la entidad donde se
prestó el trabajo a través de la retención correspondiente,
creando con ello una duplicidad en el pago del impuesto no obstante que la
retención que se haga de dicho impuesto pueda aplicarse en la entidad origen.
Sobre este tema,
recientemente los tribunales han emitido las siguientes tesis aisladas
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación el pasado 16 de febrero,
por lo que es importante
evaluar esta situación adecuadamente con el asesor legal en la materia.
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS.
PARA QUE DEBA ENTERARSE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, TANTO LA EROGACIÓN POR
CONCEPTO DE REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, COMO LA PRESTACIÓN DE
ÉSTE, DEBEN TENER LUGAR EN LA PROPIA CIUDAD.
De conformidad con el precepto citado, están
obligadas al pago del impuesto sobre nóminas las personas físicas y morales
que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por
concepto de remuneración al trabajo personal subordinado; sin embargo, esa
disposición no precisa si el trabajo que se retribuye debe prestarse en esta
entidad o en cualquier otra, para que se cause el impuesto relativo. En estas
condiciones, si bien es cierto que en términos del artículo 14 del propio
código, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, también lo es que es
labor del juzgador fijar su sentido, a fin de hacerlo coherente con el hecho
imponible que se grava; de ahí que la comprensión del alcance del artículo 156
aludido no puede desligarse del hecho de que la erogación está estrechamente
vinculada con el trabajo que se remunera, por lo que ambos aspectos, esto es, la
erogación y el trabajo prestado, deben tener lugar dentro del territorio que
comprende la Ciudad de México, para que el tributo indicado deba enterarse a
las autoridades hacendarias locales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 679/2017.
Galvanolyte, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS.
LOS PATRONES NO ESTÁN OBLIGADOS A ENTERARLO EN LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DE
LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO EN OTRAS
ENTIDADES FEDERATIVAS, AUN CUANDO EL PAGO DE SU SALARIO SE HAYA EFECTUADO
MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA REALIZADA DESDE ESTA CIUDAD.
De conformidad con el artículo 156 del Código
Fiscal de la Ciudad de México, están obligadas al pago del impuesto sobre
nóminas las personas físicas y morales que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones
en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal
subordinado. Ahora, aun cuando esa disposición no precisa si el trabajo que se
retribuye debe prestarse en esta entidad o en cualquier otra para que se cause
el impuesto relativo, sería contrario a derecho considerar que el impuesto
sobre nóminas grava las erogaciones realizadas por los patrones,
independientemente de donde se presta el trabajo personal subordinado, por el
solo hecho de que la cuenta bancaria desde la cual se efectuó el pago se
encuentre abierta en la Ciudad de México, pues esto brindaría la posibilidad de
que los contribuyentes estuvieran en aptitud de abrirla en un Estado que grave
tal fuente de riqueza con la tasa más baja y desde allá realicen el pago de salarios
por transferencia electrónica, a fin de que sea en dicha localidad en la que se
encuentren obligados al pago de ese tributo. En consecuencia, los patrones no
están obligados a enterar el impuesto sobre nóminas en la Ciudad de México
respecto de los trabajadores que prestan su servicio personal subordinado en
otras entidades federativas, aun cuando el pago de su salario se haya efectuado
mediante transferencia electrónica realizada desde esta ciudad. Apoya lo
anterior, la jurisprudencia 2a./J. 50/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se advierte que las
transferencias electrónicas por concepto de pago del salario a los trabajadores
que laboran en entidades diversas a la Ciudad de México se considera como pago
en efectivo realizado en el sitio donde prestan sus servicios, siempre que así
se haya establecido en los contratos individuales de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 679/2017.
Galvanolyte, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 2a./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: “SALARIO. EL
ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER LA
POSIBILIDAD DE QUE SU PAGO SE EFECTÚE MEDIANTE DEPÓSITO EN CUENTA BANCARIA,
TARJETA DE DÉBITO, TRANSFERENCIAS O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO, NO
TRANSGREDE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE
DICIEMBRE DE 2012).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de
2014, página 534.
Fuente:Soyconta.mx
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