lunes, 26 de febrero de 2018

RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES, ACOTAMIENTO DE BENEFICIOS

ESTIMADOS COLEGAS:

El día de hoy les comparto lo que se debe conocer a detalle acerca de los aspectos claves del régimen opcional para los grupos de empresas Mexicanas y lo que se debe considerar en materia de impuestos.

RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES, ACOTAMIENTO DE BENEFICIOS

 En 2014 entró en vigor un nuevo régimen denominado “opcional para los grupos de empresas en México”, con la finalidad de sustituir al régimen de consolidación fiscal que estuvo vigente hasta 2013. El principal beneficio de este nuevo régimen —en comparación con el anterior— es diferir, pero con beneficios más acotados, una parte del impuesto sobre la renta (ISR) que se genere o se cause por las empresas que integran el grupo. En términos generales, este nuevo régimen es más sencillo que el de consolidación fiscal en cuanto a su estructura, procedimiento de cálculo y requisitos, y tiene menor impacto económico para los grupos de sociedades.
Algunos beneficios que se perdieron o acotaron en este nuevo régimen, conocido también como régimen de integración, fueron:
·         Aplicación inmediata de pérdidas fiscales en el ejercicio en el que se generen de la controladora y controlada contra utilidades de otras compañías del grupo de consolidación.
·         Diferimiento del ISR causado por dividendos pagados hasta por cinco ejercicios.
·         Diferimiento del ISR causado por la comparación de registros de la Cuenta de Utilidad Neta (CUFIN).

Este nuevo régimen es opcional toda vez que se deberá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria (SAT) a más tardar el 15 de agosto del año inmediato anterior a aquel en que se pretenda determinar el impuesto conforme a este régimen.

No pueden ser integradoras ni integradas:

·         Sociedades con pérdidas fiscales por amortizar al 31 de diciembre de 2013 —Mediante regla miscelánea publicada el 13 de marzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se permitió que las empresas con pérdidas fiscales se incorporen al nuevo régimen en la medida en que no incluyan su utilidad o pérdida fiscal ni difieran cantidad alguna del ISR, hasta en tanto no amorticen las pérdidas fiscales obtenidas al 31 de diciembre de 2013—.
·         Coordinados del autotransporte.
·         Empresas maquiladoras.
·         Empresas de transporte público aéreo.

En términos generales, sus características son las siguientes:
·         El ISR que se difiere por cada sociedad del grupo es en lo individual, por lo que está limitado a la proporción en que la integradora participe, directa o indirectamente, en el capital social de cada sociedad integrada.
·         El impuesto se difiere hasta por tres años, mismo que se actualizará hasta la fecha en que se realiza el pago.
·         Se requiere una participación mínima de 80% de la integradora en las integradas.
·         El ISR lo difiere la empresa que lo causa y ésta es la que lo entera una vez transcurridos tres ejercicios.
·         Se debe determinar CUFIN individual y en ella se reconoce el efecto del ISR diferido.
·         La sociedad integradora presentará una declaración anual integrada en lo individualen la que manifestará el factor de resultado fiscal integrado.
·         Las sociedades integradas y la integradora efectuarán pagos provisionales de ISR de manera individual, conforme al procedimiento de integración.
·         Existen reglas específicas para enterar el ISR diferido en los casos de desincorporación, salida del régimen, fusión y escisión.

Tienen obligación de llevar registros especiales, presentar avisos de incorporación y desincorporación, con lo que su incumplimiento podría, en algunos casos, originar el pago anticipado del ISR diferido, individual o del grupo.
Finalmente, cabe mencionar que una obligación, entre otras, es la de acompañar la declaración informativa de su situación fiscal (artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación) con la copia de opiniones que en materia fiscal se hayan recibido de terceros y que hubieran disminuido el resultado fiscal o aumentado la pérdida fiscal del ejercicio.







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